La “perspectiva de género” es un elemento insoslayable para los órganos jurisdiccionales.

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El pasado viernes 16 de junio de 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la Jurisprudencia 66/2017 (por contradicción de tesis), que resulta de suma trascendencia para los efectos de entender que la “perspectiva de género” es un elemento insoslayable para los órganos jurisdiccionales.

Se refiere al caso del ofrecimiento de trabajo (defensa común de los patrones cuando se ven demandados por despido injustificado), a las trabajadoras, cuando éstas se encuentran en situación de embarazo o post parto. Casi siempre, la defensa patronal consistente en negar el despido y ofrecer el trabajo, se plantea para que sea el trabajador el que pruebe que lo despidieron, lo que en la práctica resulta complicado.

Pero -como bien lo sostuvo la SCJN- el tema debe ser visto a través del cristal de la perspectiva de género: “…en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras…”

Definir que las trabajadoras en situación de embarazo o post parto deben considerarse dentro de los grupos vulnerables, representa un avance sustancial en materias como el Derecho del Trabajo, en el que debe juzgarse “a verdad sabida y buena fe guardada”. Por ello, juzgar con PERSPECTIVA DE GÉNERO, “implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja”.

Por ello:

“..el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que TODOS los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género…”

Esta es la transcripción completa:

Época: Décima Época

Registro: 2014508
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 66/2017 (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda Sala determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello. Así, la prueba de que los motivos del despido no se encuentran relacionados con el embarazo de la trabajadora corresponde al patrón, e independientemente de que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, éste pierde el beneficio procesal de revertir la carga probatoria a la trabajadora embarazada o en periodo de licencia postnatal.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 422/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 22 de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Alberto Pérez Dayán, por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis de jurisprudencia 66/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Autor: Por Juan José Llanes Gil del Ángel
Publicado el 23 de junio, 2017 | Por | Comentarios desactivados | En la categoría Boletines | Con las siguientes etiquetas